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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Laboral

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TABLA SALARIAL MÍNIMA PARA LAS ACTIVIDADES CAFETALERAS

DECRETO - LEY N°. 105, aprobado el 04 de octubre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 08 de octubre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta

La siguiente:

TABLA SALARIAL MÍNIMA PARA LAS ACTIVIDADES CAFETALERAS
Artículo 1.- Para los trabajadores permanentes de la Zona Norte que comprende los Departamentos de Matagalpa, Jinotega, Estelí, Nueva Segovia y Madriz, se fija un salario de dos córdobas con cincuenta centavos la hora, veinte córdobas diarios en una jornada máxima de ocho horas.

Artículo 2.- Para los trabajadores permanentes de la Zona del Pacífico del país, que comprende los Departamentos de Managua, Chinandega, Rivas, León, Carazo, Masaya y Granada, se fija un salario mínimo de dos córdobas con sesenta y cinco centavos la hora, veintiún córdobas con veinte centavos diarios en una jornada máxima de ocho horas.

Artículo 3.- Para los trabajadores permanentes en la Zona del Atlántico que comprende los Departamentos de Zelaya y Río San Juan, se fija un salario mínimo de dos córdobas con cincuenta centavos la hora, veinte córdobas diarios en una jornada máxima de ocho horas.

Artículo 4.- Para los trabajadores permanentes de la Zona Central que comprende los Departamentos de Boaco y Chontales, se fijará un salario mínimo de dos córdobas con cincuenta centavos la hora; veinte córdobas diarios en una jornada de ocho horas.

Artículo 5.- Para los trabajadores temporales en la Zona Norte, los cortadores de café ganarán seis córdobas con cincuenta centavos la lata. Los escogedores ganarán veinte córdobas al día.

Artículo 6.- Para los trabajadores temporales en la Zona del Pacífico, los cortadores de café ganarán tres córdobas el medio, los escogedores ganarán veintiún córdobas al día.

Artículo 7.- Los referidos salarios mínimos se fijan sin perjuicio del derecho que tienen los trabajadores de que se les proporcionen alojamiento y alimentación en forma y condiciones adecuadas.

Artículo 8.- El trabajador podrá convenir con el empleador el pago en dinero efectivo del alojamiento y la alimentación, estimándose en conjunto, para todos los fines legales en seis córdobas, descomponiéndose esta suma de la siguiente manera: Cinco córdobas el valor de la alimentación y un córdoba, el valor del alojamiento.

Artículo 9.- Las horas extras, días feriados, séptimo día y vacaciones, se pagarán en los casos y formas que determine la Ley.

Artículo 10.- Para los efectos de Ley, se considerarán trabajadores permanentes los que efectúen el trabajo por tiempo indeterminado; y trabajadores temporales serán los que laboran por temporada o en forma eventual. Los cortadores de café, escogedores y patieros, formarán parte del personal temporal.

Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
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