Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos - Ley
Abrir Gaceta
-

Sin Vigencia

LEY SOBRE LA SALIDA E INGRESO DEL PAÍS DE MONEDA NACIONAL

DECRETO N°. 1372, aprobado el 29 de mayo de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 287 del 22 de diciembre de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I

Que el Imperialismo ha intensificado su Guerra no declarada en contra de Nicaragua, impulsando acciones políticas, militares y económicas que agreden a la Revolución Popular Sandinista.
II

Que la desestabilización monetaria y económica desempeña un papel fundamental en los planes agresivos del Imperialismo Norteamericano.
III

Que la salida de Córdobas hacia el exterior es fuente de financiamiento para la contrarrevolución.
IV

Que la salida de Córdobas hacia el exterior es un mecanismo indirecto de fuga de divisas.
V

Que las compras en el exterior realizadas en Córdobas deben responder al Plan Nacional de Importaciones.
VI

Que la contrarrevolución ingresa Córdobas al país con propósitos desestabilizadores.
POR TANTO:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

"Ley sobre la Salida e Ingreso del País de Moneda Nacional"

Artículo 1.- A partir de la promulgación de esta Ley se regulan las entradas y salidas de Córdobas al país, para la cual deberá cumplirse con lo establecido en las presentes disposiciones.

Artículo 2.- No habrá restricción alguna para entrar o salir con cantidades de Córdobas que no sean mayores de Cinco Mil Córdobas (C$5.000.00), por cada mes calendario.

Artículo 3.- Toda persona que salga o ingrese al país deberá presentar ante las autoridades de Aduana una declaración dando cuenta de la cantidad de Córdobas con los que sale o ingresa.

La declaración se hará en formatos especiales con original y copias, una de las cuales debidamente firmada y sellada será entregada al declarante.

Los padres o mayores que viajen con menores o incapaces, la presentarán a nombre de ellos y bajo su responsabilidad.

Artículo 4.- Todas las personas están obligadas a conservar las copias de sus declaraciones presentadas, durante los períodos señalados en el Arto 2o., para efectos de computar en monto de las sumas que se hayan hecho ingresar o sacar del país durante tales períodos.

Si un viajero que habiendo ingresado o salido del país otras veces durante los períodos referidos, no presenta dichas copias, no podrá ingresar ni sacar del país Córdobas.

Artículo 5.- Las declaraciones se presumen fehacientes y ciertas y para efectos de esta Ley no se efectuarán registros en las personas salvo que las autoridades encargadas de control lo estimaren conveniente.

Artículo 6.- Si una persona falseare su declaración, le serán decomisadas las sumas en Córdobas que portare. Si fuera reincidente, además del decomiso será transferido a las autoridades de policía para su juzgamiento de conformidad a lo establecido en la Ley de Funciones jurisdiccionales de la Policía Sandinista, a través de la cual se podrá imponer al infractor la pena de uno (1) a seis (6) meses de arresto inconmutables.

Las sumas decomisadas serán enteradas al Fisco.

Artículo 7.- Cuando con las violaciones a la presente Ley concurran la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los Decretos 805, Ley para Prevenir y Combatir la Descapitalización Económica de la República; 839, Ley del Delito de la Defraudación Fiscal y 942, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduanero, se aplicarán independientemente cada una de las penas conforme a su respectivo procedimiento.

Artículo 8.- Siempre que mandare devolver sumas que habían sido ocupadas o decomisadas, se pagará al interesado un interés del Ocho por Ciento (8%) anual, sobre la cantidad que se manda a devolver, computados desde el día de su decomiso hasta su pago efectivo. Devolución y pago de intereses que deberá hacerlo el Ministerio de Finanzas.

Artículo 9.- Cualquier persona que por motivo justificado necesite hacer ingresar o egresar del país sumas de córdobas superiores a los límites máximos establecidos en esta Ley, podrá solicitar la autorización , correspondiente al Banco Central de Nicaragua acompañando a la solicitud la documentación necesaria que justifique su petición. Esta solicitud será resuelta por el Banco Central dentro de los quince días posteriores a su presentación. La Certificación de la resolución donde se autoriza lo solicitado, servirá al portador de prueba de la legalidad de su operación.

Artículo 10.- La presente Ley es de orden público y deroga cualquier otra disposición que le oponga y entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación masiva sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.