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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Deporte Educación Física y Recreación Física

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA

DECRETO EJECUTIVO N°. 39-2005, aprobado el 06 de junio de 2005

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 07 de junio de 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Objeto

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley No. 522, Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 68, del 8 de abril del año dos mil cinco.

Definiciones

Artículo 2.- Para la aplicación y los efectos de la Ley y su Reglamento, se entenderá por:

ACDN: Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua;

AMUNIC: Asociación de Municipios de Nicaragua;

Asociaciones: Asociaciones Deportivas, de Educación Física y/o de Recreación Física, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, constituidas con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley No. 147, conformadas por, al menos, cinco personas naturales con la capacidad civil necesaria;

CJN: Consejo de la Juventud de Nicaragua;

CNU: Consejo Nacional de Universidades;

CON: Comité Olímpico Nicaragüense;

Consejo o CONADERFI: Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física;

Ley: la Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física;

CONFEDE: Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas;

COSUP: Consejo Superior de Universidades Privadas;

CPANIC: Comité Paralímpico de Nicaragua;

Discapacitados(a): dicho de una persona que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas “normales” por alteración de sus funciones intelectuales o física;

Etario (a): Dicho de varias personas que tienen la misma edad; perteneciente o relativo a la edad de una persona, periodo o franja;

Etnia: Grupo de familias en el sentido amplio de la palabra, en un área geográfica variable, cuya unidad se basa en una estructura familiar, económica y social común, y en una lengua y cultura comunes;

Federaciones; Federaciones Deportivas Nacionales, sin fines de lucro, constituidas con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley No. 147.

FNUP: Federación Nicaragüenses de Universidades Privadas;

Institución: Entidades y organismos gubernamentales que desempeñan funciones de interés público;

INJUDE: Instituto Nicaragüense de Juventud y Deportes (INJUDE);

LEY: Ley No. 522,”Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física”, publicada en La Gaceta No. 68, del 8 de abril de 2005.

Lúdico (a): Perteneciente o relativo al juego;

Organizaciones: Organizaciones deportivas, de educación física y de recreación física, siendo Asociaciones civiles de diversa naturaleza, constituidas con los requisitos y formalidades legales aplicables, las que pueden, o no, estar afiliadas a federaciones deportivas nacionales. En el caso de afiliación, las organizaciones paraguas asumen su representación ante las entidades componentes del sistema nacional de cultura física;

REDEFYR: Registro de Entidades y Federaciones Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física;

Reglamento: el presente Reglamento y sus reformas posteriores;

SINED: Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física de Nicaragua.

Órgano tutelar

Artículo 3.- Le corresponde la aplicación de este Reglamento al Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, en los términos que establece la Ley, sin perjuicio de los acuerdos de delegación que se suscriban.

Ámbito de aplicación

Artículo 4.- El presente Reglamento es de aplicación obligatoria y general para todos los actores contemplados en la Ley, y los que en el futuro desarrollen actividades ligadas al deporte, la educación física y la recreación física; respetando las limitaciones de competencia derivadas del régimen jurídico aplicable en casos específicos (autonomía universitaria, autonomía municipal, autonomía de los Consejos Regionales, régimen jurídico conforme la naturaleza de las asociaciones civiles, etc).

TÍTULO II

DEL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA

Capítulo I

DE LA NATURALEZA Y CONFORMACIÓN DEL CONSEJO

Naturaleza

Artículo 5.- El Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, conforme a la Ley, se constituye en el órgano superior de la materia, con facultades resolutivas, teniendo como objetivo principal ser el foro de más alto nivel para la discusión y análisis del quehacer en materia de su competencia, y sirviendo como canal de coordinación de los subsistemas deportivos, de educación física y de recreación física,

Instalación

Artículo 6.- El Consejo se instalará, a más tardar, sesenta (60) días después de publicado este Reglamento, debiendo elaborar su Reglamentación Interna sesenta (60) días después de haber asumido sus funciones.

Los representantes propietarios enumerados en el artículo 9, deberán estar presentes de manera obligatoria en la sesión de instalación del Consejo, para su debida juramentación.

Instancia ejecutiva

Artículo 7.- El Consejo ejercerá sus funciones operativas y administrativas, relacionadas con el Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, a través del Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte.

Sede del Consejo

Artículo 8.- La sede del Consejo se establecerá en las instalaciones del INJUDE, donde radicarán las instancias ejecutivas del mismo. El INJUDE dispondrá de los recursos necesarios para que el Consejo cumpla con sus funciones

Conformación del Consejo

Artículo 9.- El Consejo estará conformado por un representante de:

1. El Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte (INJUDE);

2. El Consejo Nacional de Universidades (CNU);

3. El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC);

4. La Comisión de Educación, Medios de Comunicación, Cultura y Deportes de la Asamblea Nacional;

5. El Consejo de la Juventud de Nicaragua (CJN);

6. La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC);

7. El Comité Olímpico Nicaragüense (CON);

8. El Comité Paralímpico Nicaragüense (CPANIC);

9. La Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua (ACDN);

10. Las Federaciones Deportivas Nacionales;

11. El Ejército de Nicaragua;

12. La Federación Nicaragüense de Universidades Privadas (FENUC);

13. El Consejo Superior de Universidades Privadas (COSUP);

14. El Consejo Regional Autónomo de la RAAN;

15. El Consejo Regional Autónomo de la RAAS;

16. El Ministerio de Salud (MINSA).

Representantes ante el Consejo

Artículo 10.- La representación recaerá sobre un representante propietario por cada una de las instituciones y organizaciones miembros del Consejo enumeradas anteriormente, el que contará con un suplente, que será delegado por el titular, conforme se establezca en la reglamentación interna. De igual manera, las organizaciones que posteriormente ingresen en calidad de miembros del Consejo, tendrán derecho a un solo representante, independientemente de su constitución multisectorial o plurideportiva, conforme la normativa que se dicte.

Acreditación de nombramiento

Artículo 11.- Los representantes, ya sean propietarios o suplentes, para incorporarse formalmente al Consejo, deberán acreditar su nombramiento mediante carta-credencial firmada por la máxima autoridad de la institución u organismo que representan, pudiendo hacer uso de otro mecanismo de acreditación cuando así esté contemplado en las disposiciones estatutarias de dichas organizaciones. Asimismo, la remoción y sustitución de representantes ante el Consejo, deberá ser debidamente acreditada con las formalidades aplicables.

La representación de las instituciones estatales recaerá sobre el funcionario de más alto nivel, o quien él delegue con la suficiente autoridad para comprometer a la institución representada, para lo cual deberá ser escogido entre los funcionarios directivos de dichas instituciones y ser conocedor de la materia objeto de la presente reglamentación. Dichos delegados podrán ser sustituidos cuando la máxima autoridad de la institución lo considere conveniente, y cumpla con los procedimientos internos aplicables, así como las directrices emanadas del Consejo.

En el caso de las organizaciones de la sociedad civil, las máximas autoridades de éstas, escogerán a su representante (propietario y suplente) en su seno, mediante los procedimientos internos de elección, nombramiento, remoción y sustitución que establezcan, en apego a sus Estatutos y demás normas reguladoras.

Los representantes ante el Consejo deberán estar nombrados por sus respectivas instituciones u organizaciones, a más tardar, quince (15) días antes de la instalación efectiva del Consejo

Invitados especiales

Artículo 12.- Podrán ser invitadas a participar en las sesiones del Consejo, personalidades distinguidas de los sectores públicos y privados que tengan especial relación y contribuyan con la promoción y desarrollo de la práctica del deporte, la educación física y la recreación física, y que su opinión sea de importancia para los asuntos sometidos a conocimiento del Consejo; los que tendrán derecho a voz pero no a voto, pudiendo hacer aportaciones en la materia, abordando los puntos de agenda específicos para los que fueron invitados.

Duración en el cargo:

Artículo 13.- Los representantes ante el Consejo, tanto propietarios como suplentes, serán designados por las máximas autoridades de las instituciones u organizaciones respectivas, teniendo carácter oficial como representantes ante el Consejo durante todo el periodo en que ostenten dicho cargo dentro de su institución u organización.

En el caso de que algún miembro del Consejo, por cualquier motivo, pierda la titularidad de la institución u organización que representa, dejará de cesar sus funciones inmediatamente y se procederá a reconocer el nombramiento efectuado por autoridad competente del nuevo titular dentro del Consejo.

Reunión de elección del representante de las federaciones deportivas nacionales

Artículo 14.- El representante de las federaciones deportivas nacionales que cuenten con personalidad jurídica y estén debidamente inscritas en el Ministerio de Gobernación, será elegido en una reunión especial convocada por el Presidente del Consejo.

En un plazo de un año deberá conformarse la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas (CONFEDE), con sus estatutos y reglamento, en la que participarán los representantes legales de cada una de dichas federaciones, con derecho a elegir y ser electos como representante ante el Consejo, teniendo como marco las disposiciones de los artículos 37 y 39 de la Ley.

Cuando, por cualquier motivo, el representante de las federaciones deportivas nacionales ante el Consejo, deje de fungir como tal, la CONFEDE convocará a reunión especial para nueva elección, de acuerdo a su propia reglamentación interna.

Nombramiento ad-honorem

Artículo 15.- Los nombramientos efectuados para representante ante el Consejo serán honoríficos e institucionales.

Capítulo II

ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

Instancias del Consejo:

Artículo 16.- Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, tendrá las siguientes instancias de dirección:

-El Pleno del Consejo, constituida como la máxima instancia colegiada;
-La Junta Directiva, como cuerpo colegiado de representación, consulta, evaluación y seguimiento.
-El Presidente, representante legal del Consejo;
-El Secretario Ejecutivo,
-Comisiones Permanentes
-Comisiones Especiales,

Pleno de miembros del Consejo

Artículo 17.- El pleno del Consejo se constituye en la autoridad máxima del mismo, conformado por todos los representantes designados en la Ley y el presente Reglamento, siendo el órgano superior a nivel nacional en materia de deportes, educación física y recreación física.

Quórum del Pleno de miembros del Consejo:

Artículo 18.- El Consejo se considerará legalmente instalado con la presencia de la mitad más uno de las instituciones y organizaciones que lo conforman, tomándose sus decisiones por mayoría simple.

Junta Directiva del Consejo:

Artículo 19.- La dirección y administración del Consejo estará a cargo de su Junta Directiva, como el órgano de seguimiento de las decisiones del mismo, y cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento Interno del Consejo.

Quórum de reuniones de Junta Directiva del Consejo

Artículo 20.- El quórum para las sesiones de la Junta Directiva del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, se formará con la mitad más uno de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente de la Junta Directiva tendrá derecho a ejercer su voto de calidad.

Del Presidente del Consejo:

Artículo 21.- La Presidencia del Consejo será ejercida por el Director Ejecutivo del INJUDE, quien ostentará el cargo por el período que dure su nombramiento, conforme las disposiciones de la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Representación.

Artículo 22.- Le corresponde al Presidente de la Junta Directiva, la representación judicial y extrajudicial del Consejo, con las facultades de un apoderado general y las facultades especiales que te señale el Reglamento Interno y disposiciones especiales aprobadas por el pleno del Consejo.

Secretario Ejecutivo del Consejo:

Artículo 23.- El Secretario Ejecutivo del Consejo será nombrado por el pleno, de terna presentada por el Presidente del mismo, en la primera sesión que se realice.

Secretario Técnico:

Artículo 24.- El Presidente del Consejo nombrará a un Secretario Técnico para apoyar y facilitar el trabajo de las distintas comisiones especiales y permanentes del Consejo.

Mecanismo de nombramiento y sustitución:

Artículo 25.- El mecanismo y requisitos de nombramiento, las causales de remoción y el procedimiento de sustitución del Secretario Ejecutivo y del Secretario Técnico del Consejo, se establecerán en su reglamentación interna,

Capítulo III

FUNCIONES DE LAS INSTANCIAS DEL CONSEJO

Sección Primera

Del Consejo

Artículo 25.- Las funciones y atribuciones generales del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, consignadas en el artículo 9 de la Ley, deberán ser garantizadas mediante la elaboración de la reglamentación especial pertinente, operativizando las comisiones de trabajo descritas en la Ley, y creando comisiones técnicas conforme los diferentes requerimientos.

Sesiones Ordinarias del Consejo:

Artículo 26.- El Consejo sesionará ordinariamente cada cuatro meses y extraordinariamente cada cuatro meses y extraordinariamente cuando lo solicite la mayoría de sus miembros, la Junta Directiva, o su Presidente.

Convocatorias:

Artículo 27.- Las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, deberán remitirse, a los miembros, con al menos una semana de anticipación para las ordinarias y 72 horas para las extraordinarias, adjuntando la agenda a tratar.

Plan y Presupuesto Anual del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física:

Artículo 28.- La propuesta de plan y presupuesto anual de los organismos objetos de financiamiento por el Consejo, deberá ser presentada a más tardar el quince (15) de julio de cada año, para ser consolidada por el Presidente del Consejo, para su posterior revisión y aprobación por el pleno del mismo, durante la tercera sesión ordinaria que se desarrolle en el mes de septiembre de cada año.

Informe Anual de Actividades:

Artículo 29.- Los organismos miembros del Consejo harán entrega de su informe anual al Presidente del mismo, a más tardar el quince (15) de diciembre, para que éste elabore el consolidado correspondiente para someterlo a aprobación ante el pleno del Consejo en la primera sesión ordinaria, programada para el mes de enero de cada año.

Reglamento de otorgamiento de órdenes al mérito:

Artículo 30.- El Consejo elaborará una reglamentación especial para normar el otorgamiento de órdenes al mérito.

Reglamento Interno del Consejo;

Artículo 31.- El Consejo deberá elaborar su Reglamento Interno dentro de los sesenta (60) días posteriores a su instalación,

Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas y Registro:

Artículo 32.- La reglamentación aplicable para el establecimiento, funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, será elaborada por el Consejo, junto con la normativa especial del Registro de Entidades y Federaciones Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física.

Apoyo de eventos deportivos:

Artículo 33.- El apoyo brindado por el Consejo para la participación de Nicaragua en eventos deportivos, de educación física y de recreación física, será regulada en una reglamentación especial.

Comisiones de Trabajo:

Artículo 34.- El Consejo, a más tardar un (1) mes después de su instalación, conformará las Comisiones de Trabajo determinadas en la Ley, así como las que considere convenientes para la realización eficaz de sus funciones y atribuciones. La naturaleza, procedimiento de nombramiento, requisitos de calificación de los integrantes de las comisiones de trabajo serán determinados en una Reglamentación especial.

En la sesión de instalación del Consejo, será propuesta la integración institucional de las Comisiones de Trabajo, para su posterior aprobación por el pleno, debiendo hacer el respectivo nombramiento a más tardar quince (15) días después, a fin de que empiecen a ejercer efectivamente sus funciones en los treinta (30) días siguientes.

Las comisiones de trabajo elaborarán su propuesta de reglamento interno, para ser sometida a aprobación por el Consejo.

Ingreso de nuevos miembros del Consejo:

Artículo 35.- El sistema de ingreso de nuevos miembros al Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, estará contemplado en el Reglamento Interno del mismo.

Código de Ética

Artículo 36.- El Consejo nombrará una comisión especial que elabore la propuesta de Código de Ética Deportiva, de Educación Física y de Recreación Física.

Mecanismo de certificación de contribuciones económicas:

Artículo 37.- El mecanismo de certificación de las contribuciones económicas y donaciones realizadas por la empresa privada y otras instituciones en beneficio de los sectores bajo el ámbito de la Ley, será establecido por el Presidente del Consejo, debiendo presentar informe de ello ante el pleno.

Sección Segunda

De la Junta Directiva

Convocatoria para reuniones y sistema de torna de decisiones:

Artículo 38.- La Junta Directiva se reunirá de forma ordinaria una vez al mes, y extraordinariamente a solicitud de la mayoría de sus miembros o de su Presidente. La convocatoria para sesiones ordinarias deberá remitirse, al menos, 5 días de anticipación y en el caso de extraordinarias con 72 horas, adjuntando la agenda a tratar.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple, y en caso de empate, el Presidente ejercerá su voto de calidad.

Reglamentación del mecanismo de reconocimiento:

Artículo 39.- La Junta Directiva del Consejo deberá elaborar la propuesta de reglamento aplicable para el otorgamiento de reconocimiento oficial para las distintas entidades deportivas, de educación física y de recreación física, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de su instalación.

Plan anual de actividades y presupuesto:

Artículo 40.- La propuesta del plan anual de actividades y el presupuesto correspondiente será elaborado por el Presidente y presentado a la Junta Directiva, a más tardar el quince (15) de agosto de cada año.

Reglamentación del Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina:

Artículo 41.- La Junta Directiva del Consejo elaborará el Reglamento aplicable para la composición y funcionamiento del Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina, en plazo no mayor de ciento ochenta (180) días después de haber asumido sus funciones. Dicha reglamentación será presentada ante el Consejo para su aprobación, debiendo proceder inmediatamente al nombramiento de los miembros de dichos Tribunales, conforme las cualidades y requisitos reglamentarios.

Propuesta de miembros de comisiones de trabajo y de apoyo:

Artículo 42.- La Junta Directiva propondrá las personas que conformarán las comisiones de trabajo y de apoyo del Consejo, de acuerdo al Reglamento correspondiente.

Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas de Educación Física y de Recreación Física (SINED):

Artículo 43.- El SINED tiene como objetivo la recolección, el resguardo, el análisis, y la presentación ordenada de las acciones y actividades desarrolladas por las instituciones y organizaciones miembros del Consejo.

El SINED será parte del REDEFYR.

Registro de Entidades Deportivas de Educación Física y de Recreación Física (REDEFYR):

Artículo 44.- El Registro de entidades deportivas, de educación física y de recreación física, funcionará de manera permanente dentro de las instalaciones del INJUDE.

Los requisitos de registro y certificación serán establecidos en una reglamentación especial aprobada por el Consejo.

Propuesta de candidatos para recibir órdenes y reconocimientos:

Artículo 45.- La propuesta de candidatos para recibir órdenes y reconocimientos, será presentada por la Junta Directiva ante el Consejo, conforme los requisitos que se establezcan en la reglamentación especial.

Sección Tercera

El Presidente del Consejo:

Artículo 46.- La Presidencia será ejercida por el Director Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte (INJUDE), quien se apoyará en los trabajadores de dicha institución para el mejor desempeño de sus funciones.

El Presidente de la Junta Directiva asume la representación legal del Consejo, siendo el responsable de la evaluación, seguimiento y control de la ejecución del plan y presupuesto anual de actividades, aprobado por el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en las reuniones del Consejo y de Junta Directiva.

Propuesta de puntos de agenda:

Artículo 47.-El Presidente del Consejo, a efecto de la elaboración de la agenda a tratar en las sesiones del Consejo y de la Junta Directiva, deberá solicitar recomendaciones sobre puntos a incluirse en dicha agenda, a los distintos miembros del Consejo y de la Junta Directiva, según corresponda, quienes las presentarán ocho (8) días antes a la fecha programada para la sesión.

Presentación de informes:

Artículo 48.-El Presidente del Consejo presentará informes de su gestión, en aspectos técnicos y administrativos, conforme le sea requerido y considerando el calendario de actividades anuales programadas.

Propuesta de nombramiento o remoción del Secretario Ejecutivo:

Artículo 49.- El Presidente del Consejo propondrá el nombramiento o remoción del Secretario Ejecutivo, en reunión especial prevista para tal fin, la que deberá contar con la aprobación del Consejo. El Secretario Ejecutivo auxiliará directamente al Presidente para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Apoyo a comisiones de trabajo:

Artículo 50.- Con el fin de supervisar y apoyar el buen funcionamiento de las comisiones de trabajo, el Presidente del Consejo se constituirá en miembro ex oficio de cada una de ellas y nombrará a un secretario técnico para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Gestión administrativa financiera:

Artículo 51.- El Presidente deberá coordinar, dirigir y supervisar todos los asuntos administrativos y financieros del Consejo, apoyándose para ello en las estructuras del INJUDE.

Convocatoria a reuniones:

Artículo 52.- El Presidente convocará, a través del Primer Secretario del Consejo, a las reuniones del Consejo y de su Junta Directiva, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.

Sección Cuarta

De los Vicepresidentes del Consejo

Artículo 53.- Conforme el orden señalado en el artículo 10 de la Ley, los vicepresidentes podrán sustituir al Presidente, en casos de ausencia temporal de éste. Las situaciones, condiciones y el periodo máximo de sustitución se establecerá en el Reglamento Interno del Consejo.

Sección Quinta

Del Primer y el Segundo Secretario del Consejo

Del Primer Secretario:

Artículo 54.- El primer secretario del Consejo deberá:

a) Citar a los miembros del Consejo y de su Junta Directiva, por instrucciones del Presidente, adjuntando la agenda correspondiente;
b) Verificar el quórum de las reuniones del Consejo y de su Junta Directiva, conforme lo preceptuado en la Ley, el presente Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo;
c) Recibir y tramitar las comunicaciones dirigida al Consejo y a la Junta Directiva;
d) Elaborar y firmar con el Presidente las actas de las sesiones del Consejo y de su Junta Directiva;
e) Las demás funciones consignadas en el Reglamento Interno del Consejo;

Del segundo Secretario:

Artículo 55.- El segundo secretario desempeñará las siguientes funciones:

a) Apoyar al primer secretario y asumir las funciones de éste en caso de ausencia temporal, conforme el Reglamento Interno del Consejo.

Sección Sexta

Del Secretario Ejecutivo

Artículo 56.- Secretario Ejecutivo del Consejo depende directamente del Presidente del mismo, para apoyarlo en las siguientes tareas:

a) Coordinar la elaboración de la propuesta de agenda a tratar en las sesiones del Consejo y de la Junta Directiva;
b) Apoyar al Presidente en el seguimiento de las resoluciones y acuerdos emanados del Consejo y su Junta Directiva;
c) Comunicar a los interesados las resoluciones y acuerdos del Consejo y de su Junta Directiva;
d) Custodiar los archivos y documentos del Consejo y de su Junta Directiva;
e) Elaborar y distribuir las convocatorias a reuniones del Consejo y de su Junta Directiva;
f) Todas las demás actividades que le sean atribuidas por el Presidente del Consejo.

El Secretario Ejecutivo tendrá derecho a voz, pero no a voto, en las reuniones de Junta Directiva y del Pleno del Consejo.

Sección Séptima

Del Secretario Técnico

Artículo 57.- El Secretario Técnico depende directamente del Presidente del Consejo, y será designado por el mismo para apoyarlo en sus labores con las comisiones de trabajo especiales del Consejo; teniendo derecho a voz, pero no a voto, en las reuniones de Junta Directiva y del Pleno del Consejo.

TÍTULO III

DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES

Artículo 58.- El INJUDE ejercerá las funciones técnicas relacionadas con el deporte, la educación física y la recreación física, que le corresponden al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como rector sectorial, conforme la organización estatal vigente.

TÍTULO IV

DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE JUVENTUD Y DEPORTE

Artículo 59.- El Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte ejercerá las funciones operativas y administrativas, relacionadas con el Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, delegadas por el Consejo. En las instalaciones del INJUDE radicarán las instancias ejecutivas del Consejo, debiendo disponer de los recursos necesarios para que cumpla con sus funciones.

Facultad de reglamentar en materia de su competencia:

Artículo 60.- El INJUDE queda facultado para emitir los reglamentos internos, resoluciones y disposiciones, en el ámbito de su competencia, que sean pertinentes conforme sus funciones establecidas en la Ley.

Estructura Orgánica:

Artículo 61.- La estructura orgánica del INJUDE se establecerá en su reglamentación interna, debiendo dentro de sus áreas sustantivas, al menos:

1. Una Dirección de Deportes;
2. Una Dirección de Educación Física; y
3. Una Dirección de Recreación Física.

Administración de fondos:

Artículo 62.- El INJUDE será el responsable de la administración del Fondo para el Desarrollo de Infraestructura Deportiva y del Fondo para la Promoción y Desarrollo del Deporte y la Recreación Física, creados en el artículo 106 de la Ley.

Gastos operativos:

Artículo 63.- El quince por ciento (15%) concedido al INJUDE proveniente de las fuentes de financiamiento establecidas en la Ley, será destinado para cubrir los gastos operativos del mismo.

TÍTULO V

DEL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS, DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DE RECREACIÓN FÍSICA

Objeto:

Artículo 64.- El Registro de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física se establece con el objetivo de homogenizar los procedimientos de recopilación, almacenamiento, procesamiento, análisis, evaluación y certificación de datos organizativos y estadísticos de las entidades contempladas en el ámbito de la Ley.

Obligatoriedad del Registro:

Artículo 65.- A fin de garantizar el cumplimiento adecuado y efectivo de la Ley, las Confederaciones, Federaciones, Asociaciones y Fundaciones Deportivas, de educación física y de recreación física deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, y suministrar periódicamente la información requerida, siguiendo las disposiciones reglamentarias con el objetivo de obtener el debido reconocimiento y autorización para la realización de sus actividades, por parte del Consejo.

Ubicación física del Registro:

Artículo 66.- Las oficinas del Registro de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, funcionarán en las instalaciones del INJUDE, el que proporcionará los recursos humanos y materiales necesarios para operativizar sus funciones.

Divulgación del Reglamento del Registro:

Artículo 67.- A efectos de cumplir con el artículo anterior el INJUDE se encargará de divulgar, entre las distintas organizaciones deportivas, de educación física y de recreación física, el contenido del Reglamento para el Registro de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física.

Vigencia del Reconocimiento:

Artículo 68.-El Reconocimiento oficial extendido conforme las disposiciones anteriores, se otorgará por tiempo indefinido durante la existencia y funcionamiento de dichas entidades, sujetos a la actualización y pudiendo ser revocado por las causales que se determinen en el Reglamento especial del Registro.

TÍTULO VI

DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES

CAPÍTULO I

DE SU NATURALEZA Y CONFORMACIÓN

CONFEDE:

Artículo 69.- Las federaciones deportivas nacionales con personalidad jurídica propia e inscritas en el Ministerio de Gobernación, conformarán la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas (CONFEDE), a fin de garantizar su objetivo principal de mantener incólume su independencia y autonomía, fomentando la unidad del movimiento federado y encauzar la organización del deporte, a través de las federaciones deportivas, siendo el interlocutor del movimiento federado ante el Consejo.

Conformación:

Artículo 70.- Las federaciones deportivas nacionales con personalidad jurídica, estarán constituidas, al menos, por dos asociaciones deportivas departamentales, cada una de las cuales deberá contar, como mínimo, con cuatro comisiones deportivas municipales.

En el caso de las Federaciones Polideportivas, requerirán reunir al menos siete disciplinas deportivas, o un mínimo de cinco centros, según corresponda.

Observador gubernamental:

Artículo 71.- El INJUDE designará a un representante, en calidad de observador, a las Asambleas Generales que celebren las federaciones deportivas registradas en el Consejo

CAPÍTULO II

DERECHOS Y DEBERES

Funciones pública delegadas:

Artículo 72.-Conforme el artículo de la Ley, las federaciones además de sus propias atribuciones, podrán ejercer, por delegación del Consejo, funciones públicas, tales como:

1. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;

2. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional;
3. Colaborar con la Administración del Estado en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte; así como
4. Hacerse cargo de convocar, preparar técnicamente y velar por la salud de los atletas que integran las preselecciones y los equipos nacionales.

Derechos:

Artículo 73.- Con el propósito de corresponder con los principios y objetivos indicados en la ley, las federaciones deportivas nacionales tendrán los siguientes derechos:

1. Constituirse como la máxima instancia técnica de su disciplina deportiva;

2. Elaborar y aprobar sus Estatutos y Reglamentos, así como las reformas correspondientes, debiendo cumplir con las disposiciones de la Ley 147 y registrarlos en el Consejo;

3. Elegir a sus autoridades;

4. Afiliarse a los organismos nacionales e internacionales que consideren necesarias;

5. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas;

6. Organizar y dirigir competencias deportivas, de educación física y de recreación, conforme su disciplina o especialidad, sin perjuicio de las atribuciones que respecto a éstas le correspondan a otras instituciones u organizaciones;

7. Establecer las programaciones de campeonatos, eventos y competencias a realizarse en nuestro país;

8. Seleccionar a los equipos y atletas campeones nacionales y conformar las respectivas delegaciones nacionales;

9. Obtener el reconocimiento oficial del Consejo, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones especiales que se dicten al respecto;

10. Recibir apoyo a su gestión para la consecución de su objeto social;

11. Utilizar las instalaciones públicas destinadas a la práctica deportiva, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la reglamentación especial;

12. Pertenecer a la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas (CONFEDE);

13. Elegir o ser electa como representante al Consejo.

Deberes:

Artículo 74.- Son deberes de las federaciones deportivas nacionales, los siguientes:

1. Definir el status del deportista, elaborando la reglamentación correspondiente, en coordinación con el Consejo y las instancias de deporte profesional;

2. Afiliar, registrar y avalar a sus miembros;

3. Elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de alto rendimiento, en su respectiva especialidad deportiva;

4. Encaminar esfuerzos para la incorporación de la comunidad a la práctica organizada del de deporte, la educación física y la recreación física;

5. Formar y capacitar recursos humanos para el desarrollo de su respectiva especialidad;

6. Organizar anualmente, como mínimo, un campeonato nacional, correspondiente a cada una de sus categorías o divisiones;

7. Servir de canal de comunicación entre sus afiliados y el Consejo, así como con otras organizaciones ligadas a sus finalidades;

8. Solicitar la autorización, al Consejo, para la aceptación de sede de certámenes y competencias internacionales;

9. Cumplir con las medidas administrativas que se dispongan sobre el uso de las instalaciones deportivas estatales;

10. Presentar ante el Consejo, en el mes de enero de cada año, un análisis e informe de las actividades realizadas durante el año anterior, debiendo incluir los informes financiero, cronograma de ejecución presupuestaria, y demás documentación que soporte la realización de dichas actividades;

11. Presentar ante el Consejo, a más tardar el 15 de julio de cada año, el proyecto de plan anual y presupuesto para el año siguiente, a fin de gozar de financiamiento y asistencia técnica;

12. Remitir al Consejo informe de los resultados oficiales de su participación en competencia nacionales e internacionales;

13. Rendir informes financieros y técnicos solicitados conforme las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento;

14. Brindar la información requerida para el Registro y el Sistema Nacional de Estadísticas;

15. Colaborar con la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas;

16. Participar en la elección de su representante ante el Consejo.

Calendario y presupuesto anual de actividades:

Artículo 75.- Las Federaciones deportivas nacionales harán entrega al Consejo en el mes de junio, de su plan, calendario y presupuesto anual de actividades a nivel nacional e internacional del siguiente año.

El Consejo únicamente reconocerá como oficiales las actividades que estén programadas y aprobadas para las respectivas Federaciones deportivas nacionales, brindando apoyo técnico y económico a los eventos incluidos en el calendario anual de actividades y presentados en su cronograma de ejecución presupuestaria.

Inscripción en el Registro:

Artículo 76.- La obligación a cargo de las Federaciones deportivas nacionales, consignada en el artículo 38 de la Ley, de inscribirse en Registro para ser reconocidas por el INJUDE, se tendrá por cumplida con la obtención de reconocimiento oficial por parte del Consejo, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Deportivas, de Educación Física, cuya oficina funcionará en las instalaciones del INJUDE.

Registros generales de inscripción:

Artículo 77.- El INJUDE reconocerá una sola federación deportiva nacional por cada deporte que se practique en el país, y una sola entidad polideportiva nacional para cada sector, conforme lo establecido en la Ley.

Reconocimiento Oficial:

Artículo 78.- Las federaciones deportivas nacionales gozarán del reconocimiento oficial del Consejo, una vez que hayan cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, así como de las determinadas en este Reglamento y el Reglamento especial para el Registro de federaciones, integrándose automáticamente a la CONFEDE.

Inscripción de Estatutos:

Artículo 79.- Las federaciones deportivas nacionales deberán inscribir sus Estatutos, y sus reformas, conforme lo preceptuado en la Ley No. 147, en el Departamento de Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación; así como en el Registro de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física. En caso de encontrarse diferencias entre las dos inscripciones, se recurrirá al Registro del MIGOB como fuente de aclaración, interpretación y validez, sin prejuicio de las sanciones administrativas aplicables por dicha falta.

Remisión de informe sobre estados financieros:

Artículo 80.- Las federaciones deportivas nacionales enviarán al INJUDE, al finalizar el año fiscal, una copia de los balances contables que están obligadas a remitir al Ministerio de Gobernación, conforme la Ley sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.

Reglamentación de definición del status del deportista:

Artículo 81.- Las federaciones deportivas deberán elaborar la reglamentación de la definición del status del deportista, conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, para lo cual presentarán su propuesta ante el Consejo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento.

Reglamento para el otorgamiento de financiamiento:

Artículo 82.- El Consejo deberá elaborar el Reglamento para determinar el otorgamiento de financiamiento a las distintas federaciones deportivas nacionales, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento General. En los requisitos de otorgamiento deberá especificarse los parámetros, las calificaciones, las medidas de evaluación y seguimiento, el sistema de presentación de resultados.

Sujeción a disponibilidad presupuestaria:

Artículo 83.- Las medidas, programas, subsidios, apoyos y demás acciones que se lleven a cabo en materia de deporte, educación física y recreación física, ejecutada con los fondos provenientes de las fuentes de financiamiento contempladas en la Ley, se sujetarán a la disponibilidad que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de la República del período correspondiente, y deberán ajustarse a las demás disposiciones pertinentes en materia presupuestaria.

TÍTULO VII

DEL DEPORTE

Capítulo I

Deporte Comunitario

Artículo 84.- Los planes y programas anuales desarrollados por las alcaldías municipales en las áreas, deportivas, de educación física y de recreación física, con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley, serán presentados para conocimiento del Consejo, a través de AMUNIC, mediante un informe anual que deberán remitir los gobiernos locales en el primer trimestre de cada año calendario.

Capítulo II

DEPORTE PROFESIONAL

Comisiones de Deporte Profesional:

Artículo 85.- El Consejo constituirá comisiones nacionales de deporte profesional, en aquellas disciplinas deportivas que se requiera y expedirá los lineamientos de coordinación que procedan.

Estas comisiones estarán constituidas por un representante del Consejo, un representante del INJUDE y un representante de cada entidad deportiva profesional de dicho deporte.

TÍTULO VIII

Capítulo I

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

Artículo 86.- El Consejo elaborará dentro de los noventa (90) días posteriores a su instalación, el Reglamento de aplicación de sanciones, causales, clasificación y procedimientos.

Artículo 87.- La imposición de las sanciones administrativas por infracciones a la Ley y al presente Reglamento, corresponde al Presidente, como instancia ejecutiva del Consejo.

Recursos legales administrativos:

Artículo 88.- Los procedimientos y sanciones derivadas de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, serán recurribles administrativamente, conforme lo establecido en la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, la Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley de Amparo, y, cuando sean aplicable, la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, así como la Ley de Arbitraje.

Artículo 89.- Se presentarán a conocimiento directo del Consejo, las faltas establecidas como muy graves en el Reglamento correspondiente.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Instalación del Consejo:

Artículo 90.- El Consejo se instalará, a más tardar, sesenta (60) días después de publicado este Reglamento, debiendo elaborar su Reglamentación Interna sesenta (60) días después de haber asumido sus funciones.

Artículo 91.- La primera elección del representante de las federaciones deportivas nacionales ante el Consejo, se realizará, a más tardar, cuarenticinco (45) días después de publicado el presente Reglamento.

Artículo 92.- Las organizaciones de hecho actualmente autodenominadas "Federaciones Deportivas, que al momento de entrada en vigencia de este Reglamento todavía no se hayan constituido conforme la legislación correspondiente y tengan su personalidad jurídica, se les concederá un periodo hasta el 31 de Diciembre del 2005, para obtenerla. Mientras cumplen con el proceso, se les considerará temporalmente como tales, pudiendo ser incluidas en los programas especiales desarrollados por el gobierno.

DISPOSICIONES FINALES:

Artículo 93.- Todos los Reglamentos especiales establecidos en este cuerpo legal, deberán ser elaborados en un plazo máximo de doce (12) meses, y emitidos por el INJUDE para su oficialización.

Artículo 94.- Se faculta al INJUDE a emitir los reglamentos específicos y necesarios para las áreas de la Educación Física y la Recreación Física, una vez aprobados por el Consejo.

Artículo 95.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el seis de junio del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

Observación: En la publicación de esta norma se publicó erradamente el Artículo 25 dos veces, siendo lo correcto consecutivamente el Artículo 26.
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