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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

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LEY GENERAL PROVISIONAL SOBRE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

DECRETO-LEY N°. 48, aprobado el 16 de agosto de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 13 de septiembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades

DECRETA:

LEY GENERAL PROVISIONAL SOBRE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Capítulo Uno.
Conceptos Básicos

Artículo 1. a) La libertad de información, como conjugación de la libertad de opinión y la libertad de expresión en la comunicación colectiva, constituye la garantía para el ejercicio profesional de publicar, esparcir, emitir o difundir noticias, ideas u opiniones, y la consagración del derecho del pueblo a informar, opinar y ser plenamente informado, dentro de un real ejercicio de la responsabilidad social;

b) La libertad de información es uno de los principios fundamentales de la auténtica democracia y el Estado deberá garantizar de que no exista la posibilidad objetiva de someterla directa o indirectamente al poder económico de ningún grupo social, a fin de garantizar su plena independencia;

C) Es responsabilidad social de los medios de comunicación el ofrecer noticias veraces dentro de un contexto coherente, actuar como reflejo correcto de los grupos sociales y valorar y potenciar los objetivos comunes de la colectividad.

Capítulo Dos.
Tutela de la Paz Social, la Educación y la Cultura

Artículo 2.- a) Las críticas o comentarios críticos a las funciones públicas, así como toda la labor noticiosa, deberán cimentarte en la prosecución de fines constructivos, basados en hechos debidamente comprobados y objetivamente confrontados con ha responsables de las funciones y los protagonistas de be hechos informados;

b) Las publicaciones descritas en el inciso anterior deberán expresar una legítima preocupación por la defensa de las conquistas de la revolución, el proceso de reconstrucción y lee problemas del pueblo nicaragüense; y no deberán ser instrumentos de intereses anti-populares.

Artículo 3.- Corresponde al Estado promover cuanto sea necesario para el desarrollo y progreso de la cultura y la educación y por ende asegurarse que los medios de comunicación sean vehículos de las mismas. En tal sentido se considera inmoral y contrario a la educación y cultura de nuestro pueblo, y por lo tanto se prohíbe publicar, distribuir, circular, exponer, difundir, exhibir, transmitir o vender:

a) Escritos, dibujos, grabados, pinturas, impresos, imágenes, anuncios, emblemas, fotografías u otros objetos que estimulen los vicios, rebajen la dignidad humana o que sean de dañina sensualidad o morbosidad;

b) Que utilicen a la mujer como objeto sexual o comercial;

c) Que adopten temas capaces de destruir la devoción al trabajo, el entusiasmo por el estudio o la consideración al esfuerzo que todo triunfo legítimo necesita;

d) Que estimulen la pasividad, la tendencia al ocio o la fe en el azar como regulador de la conducta;

e) Que contenga apologías a protagonistas cuyo éxito depende de la evasión de las Leyes y el respeto a las Instituciones establecidas;

f) Que anuncien bebidas alcohólicas y cigarrillos;

g) Que atenten contra la nacionalidad nicaragüense, su idioma y en general contra sus valores históricos y culturales;

h) Que hagan exposición o despliegue de actos delictuosos de orden común, sobre todo los que involucran a menores de edad o delitos que tienen que ver con la honra de las personas;

j) Que utilice los símbolos nacionales, los nombres, palabras y hechos de héroes y mártires, los Himnos Patrióticos y Lemas, y en general todo el legado de la lucha Revolucionaria, con fines de propaganda comercial.

Artículo 4.- Los anuncios de productos médicos y farmacéuticos, tendrán que ser aprobados de previo por el Ministerio de Salud.

Capítulo Tres.
De la Radio y la Televisión

Artículo 5.- Corresponde a la nación el dominio directo de su espacio territorial y en consecuencia del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible.

Artículo 6.- La operación de la Radio y la Televisión comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímiles o cualquier otro procedimiento técnico posible.

El uso del espacio a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante previa concesión o permiso que el Poder Ejecutivo otorgue y sujetos a los reglamentos técnicos que al respecto se dicten.

Capítulo Cuarto.
De la Competencia del Ministerio de Cultura

Artículo 7.- Mientras no se dicten leyes específicas sobre el funcionamiento de los medios de comunicación colectivos, el Ministerio de Cultura se encargará de:

a) Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta Ley;

b) Conocer y registrar los medios de comunicación, mediante la reglamentación que para el caso dictará el Ministerio de Cultura;

c) Conocer y resolver, con la asesoría adecuada, los problemas derivados del funcionamiento técnico de la Radio y Televisión;

d) Obtener de los medios electrónicos la difusión en cadena de mensajes o comparecencias, que por razones de Estado juzgue de trascendental importancia para 'el pueblo, nicaragüense.

Artículo 8.- La responsabilidad penal para los delitos cometidos en el ejercicio de la libertad de información, será exigible sólo ante un Tribunal ordinario y con todas las garantías procesales de que pueda gozar cualquier presunto delincuente.

Capítulo Quinto.
De los Gremios

Artículo 9.- La garantía de la responsabilidad individual, social y profesional en el uso de los medios de comunicación, incide fundamentalmente en los atributos de sus comunicadores. En tal sentido para desempeñarse como periodista profesional en cualquier medio de comunicación, con las reglamentaciones que al efecto se dictarán, se deberá estar afiliado con todos sus deberes y derechos a la Unión de Periodistas de Nicaragua y al Sindicato de Radioperiodistas de Managua.

Capítulo Sexto.
De la Vía Contenciosa

Artículo 10.- Se crea un Consejo Especial Permanente para el funcionamiento de los medios de comunicación colectivos que se integrará de la siguiente manera.,

a) Un representante del Ministerio de Cultura;

b) Un representante de los titulares de medios;

e) Un representante de la Unión de Periodistas de Nicaragua (U.P.N.).

Artículo 11.- El Consejo a que hace referencia el artículo anterior, estará facultado para decidir, cuando de la aplicación de las disposiciones de esta Ley no hubiere acuerdo entre el Ministerio de Cultura y los medios de comunicación.

De las resoluciones del Consejo podrá apelarse ante la Junta de Gobierno en los términos de un juicio sumario administrativo.

Artículo 12.- Cualquier persona natural o jurídica, podrá recurrir al Ministerio de Cultura para solicitar la inserción en los medios, de lo que creyera que injustamente se le deniega; y para resolver sobre el particular, se atenderá al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 13.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez M. - Alfonso Robelo C. Moisés Hassan M. Daniel Ortega S.
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